Resumen: La cuestión con interés casacional suscitada en este recurso se refiere al valor presuntivo, frente a las autoridades administrativas y judiciales nacionales, del certificado de residencia extendido por la autoridad fiscal de un país con el que España ha celebrado un Convenio para evitar la Doble Imposición (aquí, Reino Unido) para dar lugar a un conflicto de residencia al que haya de aplicarse las reglas de desempate del citado Convenio. La sentencia reitera la doctrina jurisprudencial fijada, al respecto, en la STS de 12 de junio de 2023 (rec. 915/2022) en la que, en síntesis, se indica que (i) los órganos administrativo y judiciales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido el certificado de residencia fiscal por otro Estado ni pueden prescindir de su contenido; (ii) que debe presumirse la validez de dicho certificado por haberse suscrito el Convenio en el marco en el que se emite; y (iii) un Estado firmante no puede enjuiciar unilateralmente la existencia de un conflicto de residencia prescindiendo de la aplicación de las reglas de desempate incluidas en el Convenio de Doble Imposición. Partiendo de esta doctrina, la sentencia señala que, en este caso, a pesar de que la sentencia de instancia no se hace eco del certificado emitido por el Reino Unido, sí analiza plenamente la prueba disponible y, sobre la base de los criterios de desempate previstos en el Convenio, concluye que la residencia fiscal del recurrente se encuentra en España. Por tanto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Andalucía y concluye que, en la presente ocasión, no puede fijar doctrina. Nótese que el auto de admisión está pensando en una comprobación de valores, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT. Ya hemos visto que no estamos ante un procedimiento de esa naturaleza, estamos ante la determinación de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada. Así lo ha visto también la sentencia de instancia. Esta ha procedido a la valoración de los informes obrantes en las actuaciones y se ha decantado por el realizado por la Administración. Esa valoración probatoria es inatacable en casación.
Resumen: Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 de la LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Cataluña y reitera la doctrina sentada en la STS de 11 de noviembre de 2024, RC 2037/2023, donde se fijó como doctrina: «[c]onforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en relación con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346 ) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF. [...]». En definitiva, la potencialidad del rendimiento viene dada por la naturaleza o destino del bien, al margen de que se produzca un efectivo rendimiento en sede del IRPF. En consecuencia, para el cálculo del límite de la cuota íntegra, a los efectos del artículo 31 de la LIP, debe computarse la vivienda habitual.
Resumen: La Sala, en interpretación de los artículos 305, 323, 213.4 y 50 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, declara: 1.- El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del Salario Mínimo Interprofesional constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad. 2.- Ahora bien, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando concurra el supuesto de hecho allí previsto, es decir, que perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad. 3. A los efectos del artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal.
Resumen: Remisión a la STS del 7 de noviembre de 2024, RC 2440/2023, y a la STS del 24 de marzo de 2025, RC 3782/2023. Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Determinación del valor de adquisición. Imputación temporal al ejercicio en el que la resolución que contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio deviene firme. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Consideración de ganancia patrimonial de los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa a los que pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanciones asociadas, dichas liquidaciones que parten de la consideración por la Administración de que ha existido simulación de la actividad textil realizada por la comunidad de bienes y que todas las operaciones y ventas atribuidas a aquella corresponderían, en realidad, a la mercantil actora y tendrían que imputarse a esta, frente a ello se sostiene que no existe simulación y que es licito que un empresario individual opere a su vez con una mercantil de la que es socio mayoritario, además se invocan errores en las liquidaciones del IVA y la inexistencia de culpabilidad. La Sala concluye que dada la regulación de la figura de la simulación y la distinción entre la simulación relativa y la absoluta, así como el análisis de los indicios existentes, que existía simulación por la figura de la Comunidad de Bienes para beneficiarse de un régimen especial del IVA que supone un ahorro fiscal, sin que proceda la aplicación de la valoración de las operaciones vinculadas, ya que en este caso la comunidad no tiene actividad real, sin que se haya acreditado el error en la regularización practicada, si bien se estima el recurso en cuanto a la determinación de los ingresos que deben de ser descontados de las liquidaciones, confirmando las sanciones y rechazando la inconstitucionalidad invocada.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del TEAF desestimatoria de las reclamaciones contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanciones asociadas, dichas liquidaciones que parten de la consideración por la Administración de que ha existido simulación de la actividad textil realizada por la comunidad de bienes y que todas las operaciones y ventas atribuidas a aquella corresponderían, en realidad, a la mercantil actora y tendrían que imputarse a esta, frente a ello se sostiene que no existe simulación y que es licito que un empresario individual opere a su vez con una mercantil de la que es socio mayoritario, además se invocan errores en las liquidaciones del IVA y la inexistencia de culpabilidad. La Sala concluye que dada la regulación de la figura de la simulación y la distinción entre la simulación relativa y la absoluta, así como el análisis de los indicios existentes, que existía simulación por la figura de la Comunidad de Bienes para beneficiarse de un régimen especial del IVA que supone un ahorro fiscal, sin que proceda la aplicación de la valoración de las operaciones vinculadas, ya que en este caso la comunidad no tiene actividad real, sin que se haya acreditado el error en la regularización practicada, si bien se estima el recurso en cuanto a la determinación de los ingresos que deben de ser descontados de las liquidaciones, confirmando las sanciones y rechazando la inconstitucionalidad invocada.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional que desestimó la reclamación contra el acuerdo por el que se practicó liquidación provisional por el IRPF. Siendo el objeto del recurso el de la interpretación que debe hacerse de la Disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que recoge el régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, concluyendo la Sala en base a la jurisprudencia que ha declarado que la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente a aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas, que procede la desestimación del recurso ya que no procede la reducción pretendida por el recurrente.
Resumen: Tras sentar la sentencia que el TEARC se ha referido en todo momento a las nóminas y ha requerido al recurrente para que aporte éstas en apoyo de su pretensión, la Sala ha venido defendiendo el criterio de que "la nómina no constituye un medio tasado ni único de prueba", pudiendo el recurrente acudir a "cualquier medio de prueba valido en Derecho" para defender la no sujeción de la prestación. Sin embargo, no queda acreditado que las cantidades correspondientes a servicios pasados a 1/7/1992 en sus dos componentes (Plan de Transferencia y Amortización de déficit), fueran objeto de imputación fiscal dada la falta de aportación al procedimiento por parte del recurrente de la documentación precisa para hacer prueba de su derecho.